seguro ambiental nota

Deben ser muy pocos los países en el mundo que cuenten con una amplitud de oferta de aseguramiento del riesgo ambiental tan abarcativa como la de la República Argentina, ya que no solo se cubre la obligatoriedad del artículo 22 de la ley 25.675, sino también una variedad de otros productos que atienden las necesidades de transferencia de riesgo de quienes desarrollan tareas riesgosas para el ambiente.

El tema ambiental adquirió en las últimas décadas gran relevancia internacional, lo cual se evidencia permanentemente con la cooperación multilateral que existe en la materia en la que se promueven la elaboración de criterios comunes entre los países.

Como es conocido, la ley 25.675 obliga a determinadas unidades productivas, comerciales o de servicios, personas físicas o jurídicas, a contratar un seguro que garantice que se responsabilizarán por la remediación de los eventuales daños contaminantes de incidencia colectiva especificados en la póliza, que se puedan producir. Los alcances de la obligación están definidos con precisión en una proficua normativa de alcance nacional (www.caara.com.ar), que implican presupuestos mínimos, esto es, un umbral a partir del cual las distintas jurisdicciones provinciales y municipales pueden establecer reglamentaciones particulares.

El producto en cuestión, que es una herramienta de política ambiental implementada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS), es el llamado Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), que es la póliza de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
El beneficiario es el Estado por cuanto los bienes cubiertos son los de uso público: el agua y la tierra. Por lo tanto, es el que traslada el riesgo. El sistema tiene dos organismos reguladores competentes: la Superintendencia de Seguros de la Nación, en lo referido al tema propio del seguro, y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en lo que hace a las cuestiones ambientales.

La póliza cubre la garantía exigida al sujeto obligado por la ley 25.675 para responder en tiempo y forma por sus obligaciones como consecuencia de la manifestación o descubrimiento de un daño ambiental de incidencia colectiva imputable al tomador, y ante el incumplimiento de este.

Para poder hacer efectiva la garantía, las aseguradoras que brinden esta cobertura deberán contar con los llamados contratos de back up suscriptos con remediadores debidamente acreditados ante los Organismos de Control de la actividad ambiental según corresponda. Con respecto a este requisito, se ha dictado recientemente la Resolución Nº 999/14 de la SAyDS que viene a ratificar, en principio, todo lo actuado hasta la fecha en relación a la implementación del SAO y el procedimiento para el otorgamiento de la Conformidad Ambiental (CA), exigencia normativa previa a la aprobación de la póliza por parte de la SSN tal como está establecido mediante una resolución específica.

A su vez, dicha Resolución, también viene a establecer lo ordenado por la Justicia en dos causas (y doble instancia) para que las pólizas garanticen la remediación (contratos back up), a la vez que clarifica cuál es la reglamentación actualmente vigente.

También debemos señalar que el requerimiento a las aseguradoras del riesgo de contar en la póliza con los remediadores autorizados para dar certidumbre a la garantía que otorga el SAO ya estaba fijada en las leyes provinciales que hicieron exigible el seguro. Por lo tanto, no es una exigencia que tenga novedad.

Sobre lo señalado, en cuanto a la existencia de los reparadores en las pólizas del SAO, se dio a conocer el 11 de diciembre pasado un fallo de la CorteSuprema de Justicia de la Nación (CSJN) que resuelve que la causa que trataba el recurso en queja presentado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) contra las cautelar que suspendía los efectos (para tratar el tema de fondo que era la existencia de los reparadores en las pólizas de caución ambiental) del Decreto 1.638/12 del Poder Ejecutivo y la Resolución de la SSN N° 37.160, vuelva a la Cámara de segunda instancia para dictar sentencia “con el alcance que surge de los considerandos precedentes”. Por tanto, la cautelar dictada en Primera Instancia seguiría vigente hasta entonces.

También es importante resaltar que, además, aún se hallan en trámite: la Causa de Formosa que impone remediador en el SAO y sigue vigente en tanto las partes no hagan nuevos planteos en esa causa (lo que es posible procesalmente y ahora esperable, al menos, por parte del Estado Nacional).

En relación al fallo de la Cámara de Resistencia que confirmó (y amplió) la cautelar dictada en Primera Instancia en el caso “ALBA”, como reconoció el propio Estado Nacional al fundar su apelación, “…las cautelares dispuestas tienen efecto ‘erga omnes’ e impiden al Estado Nacional autorizar pólizas de seguro ambiental en todo el país que no revistan las características que el fallo impone (contratos de back up)”.

Similar razonamiento surge de la notificación de la SSN por la que comunicó a Prudencia Seguros la “prohibición de emisión y comercialización de pólizas ambientales a todas las compañías aseguradoras, que no hubieran acreditado debidamente su capacidad remediadora”.

Ese impedimento al PEN persistiría aún con el fallo que mencionamos anteriormente e incluso, aunque eventualmente en un futuro, se dejara sin efecto la medida cautelar por la que se encuentran hoy suspendidos los efectos del Decreto del PEN Nº 1638/12 y la Resolución de la SSN Nº 37160 (normas que prevén pólizas de SAO sin “contratos back up”).

Acorde a la reglamentación del SAO (especialmente la Resolución Conjunta 1.973/07 y Resolución de la SSN Nº 35.168), la SSN sólo puede aprobar pólizas que cuenten con la Conformidad Ambiental previa de la SAyDS. Y ésta se otorga según los criterios que la autoridad ambiental fija.

Por último sobre este análisis de la situación que deja el fallo de la CSJN, existe un hecho nuevo que se deberá tener en cuenta, que es la mencionada anteriormente Resolución Nº 999/14 de la SADS. Al respecto, como advirtió antes en su dictamen la Procuradora General, en referencia a la Resolución Nº 37.160, por el principio republicano de división de poderes (que la Corte también destaca ahora, en su sentencia), “… el acierto o desacierto de este criterio evaluativo, basado en cuestiones técnicas y de versación propias de los organismos reguladores, no puede ser revisado por los jueces, salvo que ellos pretendan suplir las funciones de aquéllos, lo cual les está vedado…”. Esto mismo valdría entonces, ahora, respecto de la Resolución de la SAyDS N º 999/14.

Luego de lo señalado anteriormente sobre la obligatoriedad de la cobertura, ahora es importante destacar que la temática ambiental ha traspasado las fronteras de lo público para transformarse en uno más de los puntos a debatir en las decisiones empresariales. De esta manera, las problemáticas ambientales tocan de cerca los presupuestos de las organizaciones y las gravan significativamente frente a situaciones de riesgo o daño ambiental comprobado.

Por lo tanto, es necesario que las empresas que son sujeto obligado del SAO por el nivel de su exposición al riesgo se interioricen de los alcances de la oferta de coberturas facultativas, pero es relevante que también lo hagan los productores asesores, dado que tienen la posibilidad de enriquecer sus carteras con nuevos productos muy sensibles para el mercado, para cuyo conocimiento en profundidad se disponen periódicamente de seminarios ya sea de información como de capacitación.

Entre esas pólizas facultativas podemos señalar en primer lugar un seguro de características resarcitoria cuyo objetivo es cubrir la necesidad de las empresas de amparar sus costos de remediación en caso de la ocurrencia de un daño ambiental de incidencia colectiva que es el “Seguro de Recomposición de Daño Ambiental”.

En esta cobertura, la aseguradora tiene a su cargo el costo de las tareas de recomposición, en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, hasta la concurrencia de la suma asegurada, como consecuencia de la manifestación o descubrimiento de un daño ambiental de incidencia colectiva a condición de que tal daño sea súbito, accidental e imprevisto, ocurrido en el predio asegurado dentro de la vigencia de la póliza.

A su vez, también hay un seguro de “Responsabilidad Civil por Contaminación” en el cual el interés asegurable es el del asegurado, que protege su propio patrimonio ante la posibilidad de un reclamo de un tercero, en forma individual, por su desarrollo en una actividad riesgosa para el ambiente. Obviamente que en esta cobertura tiene que ver la normativa del derecho común y que hace al tratamiento de la responsabilidad civil general.

Por último, integra la oferta del mercado en la cobertura ambiental una póliza de D&O (por directors & officers), que es un instrumento desarrollado para cubrir, entre otra, la previsión del Art. 31 de la Ley 25.675, que establece que en casos de daño de origen ambiental producidos por personas jurídicas, “la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación”.

La mencionada oferta de productos complementa al sistema del seguro obligatorio y tienden a preservar el patrimonio de las empresas en caso de demandas de terceros por la ocurrencia de incidentes ambientales o bien ante la necesidad de que tener que remediar un daño.

Nota escrita por Jorge Furlan, presidente de la Cámara Argentina de Aseguradoras de Riesgo Ambiental.