El nuevo cuerpo legal no modifica las leyes de la actividad aseguradora. Sí cambia algunas normas de la ley de Defensa del Consumidor. Hecha luz a dos eternas controversias: ahora las cláusulas que determinan límites en los contratos de seguros son oponibles a los terceros, y la prescripción para los reclamos vuelve a ser la que fija la ley de Seguros, que es de un año. Foto: Juan Pablo Chevallier-Boutell, abogado del Estudio Beccar Varela.

Digámoslo pronto: el nuevo Código Civil, aprobado por ley 26.994 y que entrará en vigencia el 1º de agosto de 2015, no contiene modificaciones respecto de las leyes de Contrato de Seguros 17.418, de Entidades de Seguros y su control 20.091 y de Productores 22.400. La comisión redactora del proyecto, compuesta por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en el punto 1.4 de los fundamentos del Anteproyecto, expresa que «se respetan a los otros microsistemas normativos autosuficientes, es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario». Aclara que ha sido imprescindible una reforma parcial de la ley de Defensa del Consumidor (a fin de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes) y, respecto de la actividad aseguradora, dice: «En otros casos no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de Seguros». Fuerte y claro.

Por supuesto, esto no quiere decir que no vaya a cambiar nada. Los abogados Carlos José María Facal, socio del Estudio FM&A – Facal, Martin & Asociados; Juan Pablo Chevallier-Boutell, abogado del Estudio Beccar Varela y ex superintendente de Seguros de la Nación; Enrique José Quintana, abogado especialista en Derecho de Seguros, asesor letrado de la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros (AACMS) y presidente del Grupo Internacional de Trabajo de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA); y Leonardo Glikin, consultor en planificación sucesoria, director de CAPS Consultores, leyeron y releyeron el nuevo Código y comparten con Estrategas una primera aproximación a la posible incidencia que tendrá la modificación del Código Civil y Comercial en el contrato de seguro y en la actividad aseguradora.

CONTRATOS. El nuevo Código establece tres tipos de contratos: el contrato discrecional o paritario, el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales (la aceptación de una de las partes se produce por adhesión a cláusulas predispuestas por la otra parte) y el contrato de consumo (el adquirente compra bienes o servicios que utiliza para su uso privado, personal, social y/o familiar).

«Algunos contratos de seguros -empieza Facal- entran en la categoría de contrato de consumo (ejemplos: Combinado Familiar, Accidentes Personales, Automotores, Vida). Todos los demás contratos de seguros (los que no son de consumo) entran en la categoría contrato por adhesión a cláusulas predispuestas».

Cada uno de estos contratos tiene regulaciones particulares pero además hay microsistemas legislativos específicos, y el de Seguros es uno de ellos. En el caso de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas no hay normas mínimas. En principio rigen las normas predispuestas, salvo que éstas sean reputadas como ambiguas o abusivas. En cambio, las normas que se fijan en el Código para los contratos de consumo se establecen como mínimos de protección y las normas especiales no pueden ir por debajo de esos mínimos.

«Para los contratos de seguros por adhesión a cláusulas predispuestas -continúa el abogado- se establece que dichas cláusulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y que si son ambiguas se juzgarán en contra de quien la redactó. Además, se tienen como no escritas las cláusulas abusivas, definidas como las que desnaturalizan las obligaciones de quien escribe el contrato, las que imponen renuncias o restricciones a quien adhiere al contrato y las sorpresivas (que no son razonablemente previsibles). También, por ejemplo, se consideran violatorias de la libertad de contratar aquellas cláusulas que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros. Finalmente, todo lo que está incluido en la publicidad se da por incluido en el contrato».

Otra novedad a tener en cuenta es que cuando el contrato se celebra fuera del establecimiento comercial del proveedor -lo que aplica a Seguros en casi todos los casos-, se incluye la facultad del arrepentimiento: durante los primeros diez días de celebrado el contrato, el consumidor puede rescindir, revocar o arrepentirse de dicho contrato sin que eso le genere cargo alguno.

También es interesante lo que se dice sobre los contratos conexos (cuando dos o más contratos autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común) los que ahora deberán ser interpretados los unos por medio de los otros atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos. «Esto faculta a los jueces -señala Facal- a revisar todos los contratos para decidir no sobre uno aisladamente, sino sobre toda la operación comercial teniendo en cuenta que uno no puede desligarse del otro. Será interesante ver qué pasa con los seguros vinculados a créditos hipotecarios o prendarios, operación que vincula contratos de aseguradoras, bancos y concesionarios de autos».

Para cerrar el capítulo contratos, diremos que el nuevo Código prevé que la expresión escrita de un contrato puede darse por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados, y puede constar en cualquier soporte (escritos, impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos, y/o registros de información). La venta de seguros por teléfono o por internet deberá recoger este guante.

CONSUMIDORES. Como se dijo al principio, el nuevo Código modifica algunas normas de la ley de Defensa del Consumidor. En el último párrafo del artículo 1º de la ley 26.361 (modificación de la LDC Nº 24.240) se consideraba consumidor «a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo». Ahora, el artículo 1.092 del nuevo Código elimina tal definición. En los fundamentos del anteproyecto se explican las razones y se dice textualmente, en referencia a la figura del consumidor expuesto: «Su texto interpretado literalmente ha logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud. Un ejemplo de lo expuesto lo constituye el hecho de que alguna opinión y algún fallo que lo recepta con base en la frase expuestas a una relación de consumo, han considerado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su asegurador». Todos los lectores recordarán el caso.

«La crítica a dicha doctrina y al fallo que la recepta -explica Quintana- es manifiesta y por eso se produjo la saludable modificación que evitará equívocos. El peatón víctima de un accidente de tránsito, ni es parte en el contrato de seguro, ni está comprendido en la ley de Defensa al Consumidor».

Facal agrega: «Se hablaba de la inoponibilidad de las franquicias a los terceros. Ahora queda claro que los contratos surten efectos sólo entre las partes. Si yo tengo un seguro que tiene determinados límites, un tercero no puede no observar esos límites. El tercero puede reclamarle a la aseguradora sólo en el límite del contrato que suscribió quien causó el daño y el resto puede reclamárselo a quien causó el daño».

Esto se ilustra en el famoso caso Buffoni. Otra cosa distinta es lo que pasó en el tristemente célebre caso de los ferrocarriles en el que se determinó la inoponibilidad de una franquicia a un tercero. Esta decisión se basó en que dicha franquicia, de 300 mil dólares, se estimó abusiva ya que desnaturalizaba el objeto del seguro y las obligaciones del predisponente en el contrato (en casi ningún siniestro la aseguradora debía intervenir con indemnizaciones). Esto, como ya se dijo, puede seguir pasando.

El artículo 1.121 merece nuestra atención en este punto ya que establece límites importantes en materia de cláusulas abusivas. Básicamente determina que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado ni las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

«La ley de Contrato de Seguro -dice Quintana- contiene normas legales imperativas y las controversias relacionadas con coberturas, o sus exclusiones, obedecen a la relación entre el precio y el bien o servicio, ya que el asegurador no percibe premio respecto de riesgos excluidos. Con el nuevo Código, tales cláusulas no podrían reputarse como abusivas. En este aspecto se están adoptando los principios aplicables en legislaciones del primer mundo». Habrá que ver cómo conviven este punto y el anteriormente expuesto.

PRESCRIPCION. El punto 3 del Anexo II que integra la ley 26.994 (la que aprobó el nuevo Código), modifica la ley de Defensa del Consumidor en sus artículos 8º (efectos de la publicidad), 40° bis (daño directo) y, fundamentalmente, 50° (prescripción). Respecto a prescripción (el tiempo límite para reclamar en contra del deudor, por caso el asegurador), esta ley decía: «Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales».

En este punto, la LDC chocaba con la ley de Seguros porque esta última, en su artículo 58°, define que la prescripción derivada del contrato de seguros es de un año. Ahora, el nuevo Código dispone: «Las sanciones de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas». Esto, para los abogados consultados, da fin a las controversias.

«Se fijó un plazo de prescripción -dice Quintana- sólo aplicable para sanciones y se eliminó el plazo de prescripción para las acciones judiciales, y la remisión a los plazos de otras leyes generales o especiales, aspecto que generó hasta hoy posiciones encontradas. De allí que si la controversia se refiere a un contrato de seguro, la prescripción es la prevista por la ley de Seguros. Esta nueva norma es favorable respecto de la reserva de siniestros pendientes».

Facal coincide: «Se dejó el plazo de prescripción de tres años para las sanciones que se aplican en virtud de la LDC, pero no para los contratos de consumo. La prescripción en seguros vuelve a ser la que fija la ley de Seguros, de un año, sin discusión».

RESPONSABILIDAD CIVIL. Las reformas de mayor relevancia para el Seguro se ubican respecto a la Responsabilidad Civil (artículo 1.708 y siguientes). Se incorpora el deber de prevención del daño, ítem que les hace ruido a todos los abogados consultados. Hasta aquí, este deber se aplicaba en el ámbito de los riesgos del trabajo, pero ahora se hace extensivo a todos los ciudadanos. «Toda persona tiene el deber, en cuento de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias las medidas razonables para evitar que se produzca un daño», dice la norma, entre otras cosas.

«El cumplimiento de esa obligación de prevención, ¿va a estar a cargo del asegurador? ¿Se va a cubrir este deber en las nuevas pólizas de RC? ¿En qué medida?», se pregunta Facal.

Además, se precisa la lista de daños que deben ser resarcidos. El daño comprende la pérdida o disminución del patrimonio, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima (el derecho a la honra y al buen nombre, entre otros), de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas (lo que alguna vez se llamó daño moral… el dolor y la angustia, por ejemplo) y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida. ¿Hay más hechos que constituyen un daño o son más los ítems que se sumarán a la hora de determinar una indemnización? Facal anticipa: «Las pólizas de RC deberán ajustar, de mínima, sus sumas aseguradas. Habrá que ver cómo recogen las aseguradoras esta modificación».

Un cambio sumamente relevante para los Seguros se da en materia de prescripción. Chevallier-Boutell explica: «Hasta hoy, si la responsabilidad civil deriva de daños causados en el marco de una relación extracontractual (ilícitos civiles), la prescripción de los reclamos es de dos años. En cambio, si la responsabilidad civil deriva de daños en el marco de una relación contractual (emanada de un contrato), la prescripción es de diez años. Este último caso aplica a la mala praxis médica. El nuevo Código, en primer lugar, elimina la diferenciación entre contractual y extracontractual. Ahora se habla de responsabilidad civil a secas. Y, luego, define que la prescripción para la responsabilidad civil toda, es de tres años». El abogado considera que con esto se despeja un nubarrón que pesaba sobre la actividad.

Con siete años menos en la prescripción, las coberturas de RC Médica con cláusulas claims made (diseñadas oportunamente para acotar el tiempo que pasa entre el hecho generador del daño y la presentación del reclamo, en el marco de la prescripción de los reclamos de diez años) ya no tendrán el sentido que tienen.

Algo interesante para comentar es que ahora el Estado (nacional, provincial o municipal) y sus empleados ya no se rigen por las normas del Código Civil. Resumiendo: no son responsables civilmente de nada y sus conductas se deberán juzgar en el marco del Derecho Administrativo. Más allá de lo que se pueda pensar y opinar al respecto, esto da de baja de un plumazo todas las pólizas de RC que cubren al Estado y sus funcionarios.

Finalmente, el nuevo Código tiene una norma específica sobre la jurisdicción de las acciones derivadas de la responsabilidad civil que es interesante para las coberturas de RC Productos. «El hecho generador de un daño -explica Chevallier-Boutell- puede haber ocurrido fuera del país. La nueva normativa contempla esta situación y le da la posibilidad al perjudicado de reclamar y accionar contra quien lo generó, aunque esté fuera del país».

HERENCIA Y SEGUROS DE VIDA. Históricamente en la Argentina estuvieron prohibidos todos los pactos sobre las herencias futuras. No se puede decidir anticipadamente sobre los efectos patrimoniales que la muerte de una persona tendrá. Por ejemplo, nadie puede vender sus derechos hereditarios.

En el nuevo Código en general siguen estando prohibidos, excepto si se hacen sobre una explotación comercial, es decir sobre una empresa, y con el objetivo de conseguir que esa empresa quede en manos de las personas que vayan a continuarla. La norma dice: «Los pactos relativos a una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros herederos».

Glikin traduce: «Un padre podrá decidir antes de morir que, cuando eso suceda, su empresa quede en manos de uno solo de sus hijos y que compensar a los demás con otros bienes, con dinero o -para interés de la industria aseguradora- con un seguros de Vida».

Hay más. Hasta ahora, un cónyuge podía quedarse a vivir en la casa en la que hubiera vivido con la persona fallecida, y el cese de ese derecho se producía si iniciaba una nueva convivencia o se volvía a casar. Con la nueva ley, ese límite ya no existe; podrá quedarse de por vida. «Esto hace mucho más necesaria – dice el abogado- la idea de considerar un seguro de Vida. A partir de agosto, los hijos de la persona fallecida no tendrán acceso a ese inmueble sino hasta que el cónyuge fallezca. Un seguro de Vida en beneficio de estos hijos será mucho más valioso a partir de este cambio».

Se agrega un ítem nuevo: la convivencia también implicará derechos de habitación. No serán vitalicios como en el caso del matrimonio, pero se establece que, terminada una convivencia -incluso por fallecimiento de uno de los convivientes-, el otro podrá seguir viviendo en ese inmueble por hasta dos años, plazo que puede ser prorrogable, mucho más si el conviviente superviviente tiene hijos menores. La convivencia que da acceso a éste y otros derechos (como el derecho a la pensión) debe ser de por lo menos dos años, a menos que antes de ese período se constituya un acta de convivencia, en cuyo caso los derechos se adquieren desde el momento en que se firma el acta.

SI, QUIERO. A partir de agosto, para casarse habrá que elegir bajo qué régimen se inscribirá el matrimonio (decisión que puede revisarse una vez por año): el de sociedad conyugal, que es el más parecido al histórico/actual, o el de separación de bienes. En el primer régimen, el cónyuge recibe el 50 % de los bienes gananciales del fallecido (adquiridos por éste después del matrimonio) y hereda los bienes propios (del fallecido, adquiridos antes del matrimonio y los obtenidos después por herencia, legado o donación) en la misma proporción que los hijos. En el régimen de separación de bienes, el cónyuge va a heredar en la misma proporción que los hijos los bienes propios del fallecido (en este modelo no existe el concepto de bienes gananciales; cada uno es dueño de lo suyo y no tiene que compartirlo con su cónyuge).

«Una de las dificultades del seguro de Vida -sostiene Glikin- es que se comercializa como algo autónomo y no como un instrumento entre varios que constituyen la planificación sucesoria. El nuevo Código, que es mucho más flexible que el anterior y que da mucho más espacio para la autonomía de la voluntad, abrirá ampliamente el campo de trabajo en materia de esta planificación sucesoria. Ahora la gente podrá decidir sobre muchas más situaciones y eso es una oportunidad para el seguro de Vida, entre otros instrumentos».

Y continúa: «Se requiere de un trabajo interdisciplinario entre productores de seguros, abogados, contadores y escribanos. Por ejemplo, dado que el convenio pre-matrimonial se deberá realizar por escritura pública -situación en la que tendrá que intervenir un escribano-, los productores de seguros podrían generar un acercamiento con los escribanos para sumar a esa situación un asesoramiento profesional respecto de la protección del patrimonio».

Hasta ahora, en materia sucesoria, las cosas tendían a ser automáticas. Ahora hay una porción más grande del patrimonio sobre la que se puede decidir. Así, se amplía la función estratégica del seguro de Vida en el marco de la planificación sucesoria. De hecho, «se incrementó de un 20 por ciento a una tercera parte del patrimonio la porción de la que una persona, en vida, puede disponer para dejarla como herencia a quien quiera, mediante testamento. Ahora sí tiene sentido ponerse a pensar en eso; esto va a generar muchas más consultas», anticipa el abogado.

MONEDA. Un cambio que puede afectar de manera negativa a los seguros de Vida en dólares es que, respecto de obligaciones en moneda extranjera, el artículo 765 del nuevo Código establece que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.

«El deudor puede liberarse -señala Quintana- dando el equivalente en moneda de curso legal, disposición que generará controversias atendiendo al tipo de cambio oficial y la dificultad cierta de adquirir divisas legalmente. Los únicos obligados a restituir moneda de la misma especie son los bancos en el depósito bancario (art. 1.390). Todos los demás, entre ellos las aseguradoras, podrán pagar en pesos, al tipo de cambio actual, sus obligaciones en dólares. Sabiendo esto, ¿quién se va a sacar un seguro de Vida en dólares? ¿O quién va a otorgar una hipoteca en dólares? Nadie».

Todos los letrados consultados para esta nota advierten que a partir de agosto tendremos un nuevo Código, pero que este Código deberé ser interpretado por los jueces. Las aplicaciones y los alcances de cada nuevo lineamiento llegarán con el tiempo, a medida que se dicten sentencias, se construya jurisprudencia y se genere doctrina al respecto, que es lo que realmente vale.

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